miércoles, 18 de mayo de 2022
REFORMA PLANTA DE EMPLEOS
REFORMAS DE LAS PLANTAS DE EMPLEOS ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de
empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama
Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades
del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con
estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización
que así lo demuestren. Las solicitudes para la modificación de las plantas de
empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la
planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y
servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación
si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección
General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. PARÁGRAFO 1. Toda
modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán
contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la
Función Pública. PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto
administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras
de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden
nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas
sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad,
en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones,
escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo
anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y
expedición del respectivo acto administrativo (Ver Decreto 1009 de 2020, art. 2)
(ARTÍCULO modificado por el Art. 5 del Decreto 498 de 2020) (Ver Ley 1780 de
2016. art. 14) (Ver Decreto 1227 de 2005, art. 95) (Ver Directiva Presidencial
09 de 2018) (Ver Ley 760 de 2005, Art. 28) ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la
modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una
planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de
modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico
de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre
otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la
misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado
de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o
creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o
introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios
tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos
cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten
al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la
entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles
de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este
artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o
parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo
nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a
los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. (Ver
Ley 1780 de 2016. art. 14) (Ver Decreto 1227 de 2005, art. 96) ARTÍCULO 2.2.12.3
Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios
que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en
metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo,
los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de
apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las
funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. (Decreto 1227 de
2005, art. 97) CAPÍTULO 1 (Adicionado Decreto 648 de 2017, art 3) PROTECCIÓN
ESPECIAL EN CASO DE SUPRESIÓN DEL EMPLEO COMO CONSECUENCIA DE UNA REFORMA DE
PLANTA DE PERSONAL SECCION 1 DEFINICIONES ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1 Definiciones.
Para los efectos de la protección especial en caso de supresión del empleo como
consecuencia de una reforma de planta de personal, se entiende por: 1. Madre o
padre cabeza de familia sin alternativa económica: Entiéndase por madre o padre
cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente
o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañera(o)
permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.
2. Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por
tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene
igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus
interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la
valoración médica de que se trata más adelante, se considera: a) Limitación
auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es,
cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con
amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren
comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado
demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de
su habla si no hay intervención y amplificación; b) Limitación visual: A partir
de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción
visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del
campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del
ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones
orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía,
no se predican como limitaciones; c) Limitación física o mental: Quien sea
calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco
(25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores
de deficiencia, discapacidad y minusvalía. 3. Servidor próximo a pensionarse:
Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos, para reunir los requisitos de
edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la
pensión de jubilación o de vejez, al momento de la supresión del empleo.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 648 de 2017) SECCIÓN 2 PROTECCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1 Destinatarios. No podrán ser retirados del servicio las
madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la
totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las
definiciones establecidas en el artículo 2.2.11.3.1.1, (sic)debe entenderse que
la referencia correcta es el artículo 2.2.12.1.1.1 del presente decreto.
(Adicionado por el Art. 3 del Decreto 648 de 2017) (Ver Sentencias de la Corte
Constitucional SU-049 de 2017, T-305 y SU-040 de 2018) (Ver Sentencia del
Consejo de Estado 00877 de 2017) ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2 . Para hacer efectiva la
estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y
entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal
respetarán las siguientes reglas: 1. Acreditación de la causal de protección: a)
Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de
personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de los
servidores públicos, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en
el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en
las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en
el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra
persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. Así
mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y
exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial,
deberá ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva
Junta de Calificación de Invalidez; b) Personas con limitación visual o
auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de
personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de
dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual
estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la
correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda,
solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la
verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos
(INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos
(INSOR) para las limitaciones auditivas; c) Personas con limitación física o
mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de
personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de
calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la
Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Laborales, ARL, a
la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de
Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus
veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar
por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de
la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez; d) Personas
próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere
encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que
invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a
los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les
falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia
escrita en tal sentido. El jefe del organismo o entidad deberá verificar la
veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección. 2.
Aplicación de la protección especial: Con base en las certificaciones expedidas
por los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces y en las valoraciones
del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general
de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a
la modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en
cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es
titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la
protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos
que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se
les deberá respetar la estabilidad laboral. En caso de supresión del organismo o
entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren
pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley
790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o
liquidación. La garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá
respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
PARÁGRAFO . En el caso de los organismos y entidades que cuenten con plantas
temporales, aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo, hasta el
término de duración señalado en el acto administrativo por la cual se creó o
prorrogó la planta temporal. La protección especial de que trata este artículo
aplicará solamente mientras la vigencia de la planta temporal. (Modificado por
el Art. 1 del Decreto 1415 de 2021) (Adicionado por el Art. 3 del Decreto 648 de
2017) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional T-849 de 2010 y T-716 de 2013)
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-687 de 2009) (Ver Sentencia de la
Corte Constitucional T-623 de 2011) ARTÍCULO 2.2.12.1.2.3 Pérdida del derecho.
La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se
constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias
de la protección especial. En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez
finalice el proceso de supresión o liquidación. (Adicionado por el Art. 3 del
Decreto 648 de 2017) ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. Provisión definitiva de cargos
públicos a través de concursos de mérito. Para el caso de la provisión
definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito de servidores
públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3)
años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se
deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la
Ley 1955 de 2019." (Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1415 de 2021) ARTÍCULO
2.2.12.1.2.5. De la reubicación para los servidores públicos prepensionados. En
cumplimiento de la protección especial en caso de reestructuración
administrativa o provisión definitiva de cargos, los servidores públicos que les
falten (3) tres años o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez y no
puedan continuar en el ejercicio de· su cargo por razones de restructuración o
provisión definitiva, deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la
Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el
beneficio pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 1 del artículo 2.2.12.1.2.2." (Adicionado por el Art. 3 del Decreto
1415 de 2021) ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. Deberes de los servidores públicos que se
encuentren en condición de protección especial. Los servidores públicos que les
falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, así como aquellos que
cuenten con algún tipo de condición de protección especial, deberán cumplir con
sus responsabilidades y funciones establecidas en la normatividad vigente."
(Adicionado por el Art. 4 del Decreto 1415 de 2021) CAPÍTULO 2 (Capítulo
Adicionado por el Decreto 2011 de 2017, art. 1) (Ver Circular Conjunta 01 de
2020) VINCULACIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 2.2.12.2.1. Objeto. Establecer el porcentaje de vinculación laboral de
personas con discapacidad en las entidades del sector público. (Decreto 2011 de
2017, art. 1) ARTÍCULO 2.2.12.2.2. Campo de Aplicación. El presente Capítulo se
aplica a los órganos, organismos y entidades del Estado en sus tres ramas del
poder público, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en los
sectores central y descentralizado y a los órganos autónomos e independientes.
(Decreto 2011 de 2017, art. 1) ARTÍCULO 2.2.12.2.3. Porcentaje de vinculación de
personas con discapacidad en el sector público. El Estado, a través de todos los
órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado y a los órganos
autónomos e independientes, para promover el acceso al empleo público de las
personas con discapacidad deberán vincular como mínimo el porcentaje que este
Capítulo establece de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Se establecerá un
mínimo de cargos que serán desempeñados por personas con discapacidad de acuerdo
con la cantidad de empleos de cada entidad pública. El cálculo de este
porcentaje se establecerá de acuerdo al tamaño total de la planta (obtenida de
la sumatoria de la planta permanente Integrada por empleos de libre nombramiento
y remoción, de carrera administrativa, de periodo u otros que determine la ley,
temporal, trabajadores oficiales y planta de trabajadores privados) de las
entidades, de la siguiente forma: Tamaño de la planta Porcentaje de la planta
con participación de personas con discapacidad Porcentaje de la planta con
participación de personas con discapacidad Porcentaje de la planta con
participación de personas con discapacidad Al 31 2019 de diciembre de 2019 al 31
de diciembre de 2023 Al 31 de diciembre de 2027 1. Plantas entre 1 y 1000
empleos 2% 3% 4% 2. Plantas entre 1001 y 3000 empleos 1% 2% 3% 3. Plantas
mayores a 3001 empleos 0,50% 1% 2% 2. Las entidades deberán efectuar el
alistamiento necesario para el cumplimiento de la participación, en términos de
la vinculación del porcentaje requerido y de ajustes razonables para la
inclusión de esta población. 3. Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo no afectan al mérito como mecanismo para el ingreso, permanencia,
ascenso y retiro. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa
o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración
pública en los que la selección se realice mediante concurso de méritos se
garantizara el acceso en igualdad de condiciones y la equiparación de
oportunidades para la población con discapacidad. 4. Los procedimientos para la
convocatoria y cobertura de estas plazas, así como el número de plazas
disponibles serán publicados cada año al comienzo del año fiscal por el
Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del
Servicio Civil y por el Servicio Público de Empleo. 5. Deberá promoverse al
interior de las entidades el uso de alternativas y programas como el teletrabajo
y horarios flexibles para este tipo de población. 6. El porcentaje aquí
establecido se podrá cumplir con personas ya vinculadas a la entidad respectiva
en cualquiera de los niveles jerárquicos y en cualquier forma de vinculación
laboral. 7. En cualquier caso, la desvinculación o retiro se realizará de
acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. 8. Los organismos deberán reportar al
Departamento Administrativo de la Función Pública en el primer bimestre de cada
año el cumplimiento del porcentaje de vinculación de servidores con discapacidad
a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. 9. El
Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo
determinaran las estrategias de publicidad, divulgación y acompañamiento a las
entidades para el cumplimiento de esta medida. (Ver Sentencia de la Corte
Constitucional SU-040 de 2018) (Decreto 2011 de 2017, art. 1) ARTÍCULO
2.2.12.2.4. Sanciones. La omisión a las obligaciones impuestas en el presente
Capítulo por parte de los empleados públicos; los trabajadores oficiales: los
miembros de corporaciones de elección popular; los contratistas del Estado y los
particulares que cumplan funciones públicas, ,del orden nacional, departamental
y municipal, en el sector central y descentralizado, y en cualquiera de las
ramas del poder, se considerará falta grave en los términos del régimen
disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1618
de 2013". (Decreto 2011 de 2017, art. 1) CAPÍTULO 3 (Capítulo Adicionado por el
Art. 1 del Decreto 455 de 2020) (Ver Circular Conjunta 100-008 de 2021
Departamento Administrativo de la Función Pública) REGLAS PARA LOGRAR LA PARIDAD
DE GÉNERO EN LOS EMPLEOS DE NIVEL DIRECTIVO ARTÍCULO 2.2.12.3.1. Objeto.
Establecer reglas para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de
las mujeres en la provisión de los empleos de nivel directivo en la Rama
Ejecutiva del orden nacional y territorial. ARTÍCULO 2.2.12.3.2. Campo de
Aplicación. El presente Capítulo se aplicará a los órganos, organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva a nivel nacional, departamental, distrital y
municipal, en los sectores central y descentralizado. ARTÍCULO 2.2.12.3.3.
Participación efectiva de la mujer. La participación de la mujer en los empleos
de nivel directivo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial,
se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las
siguientes reglas: a) Para el año 2020 mínimo el treinta y cinco por ciento
(35%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres; b) Para
el año 2021 mínimo el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los cargos de nivel
directivo serán desempeñados por mujeres; c) Para el año 2022 mínimo el
cincuenta por ciento (50%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados
por mujeres. PARÁGRAFO 1. Las reglas anteriores se deberán aplicar en forma
paulatina, es decir, en la medida en que los cargos de nivel directivo vayan
quedando vacantes. PARÁGRAFO 2. Cuando para la nominación de cargos de nivel
directivo concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres
tengan una adecuada representación, sin que ésta sea inexorable.
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